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El nuevo Código Penal y las infracciones graves 
del Derecho Internacional Humanitario

El Presidente Andrés Pastrana sancionó la ley 599 del 24 de julio de 2000, por la cual Colombia adopta un nuevo régimen penal. La iniciativa legislativa fue presentada al Congreso por el Fiscal General de la Nación en agosto de 1998. El proyecto de Código Penal finalizó su trámite legislativo en diciembre de 1999.

La aprobación del nuevo Código Penal colombiano, que reemplaza al de 1985, constituye un esfuerzo trascendental e inédito de adecuación de la legislación penal a la multiplicidad de nuevas condiciones constitucionales, culturales, tecnológicas y, en especial, a las condiciones de inserción en el mundo mediante los numerosos instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Este avance resultó posible gracias al empeño de las tres ramas del poder público en introducir coherencia y consonancia entre el catálogo de las condenas para ciertas conductas cuyo repudio social conlleva su criminalización, de una parte, y de otra, los desarrollos constitucionales verificados en la última década a partir de la expedición de la Carta Política de 1991. A lo anterior se suman los progresos conceptuales en el ámbito del derecho penal internacional.

La reciente consagración de las infracciones graves del derecho internacional humanitario como tipos penales autónomos, las cuales suman veintiocho conductas básicas contenidas en los artículos 135 a 164 y que conforman el Título II, es la culminación de un proceso dilatado, complejo y no exento de dificultades, tanto a nivel internacional como doméstico. Este proceso fijó el principio instituido para asegurar el respeto y observancia de las normas humanitarias: la persecución y castigo judiciales en contra de quienes las violen.

La criminalización interna de las conductas que configuran infracciones graves de las prescripciones del DIH representa un paso crucial en la tentativa por conferirle vigencia y obligatoriedad. Además, materializa las obligaciones convencionalmente asumidas por un Estado como Colombia, que hace parte de las Cuatro Convenciones de Ginebra de 1949 y los Protocolos I y II Adicionales de 1977. Esto se realiza con una profundidad y una amplitud difícilmente comparables a las alcanzadas por cualquier otro sistema legal nacional en el mundo contemporáneo.

La tipificación de los delitos contra las personas y los bienes protegidos por el DIH busca una eficaz protección de las personas que no toman parte en el conflicto armado.

La creación de estos nuevos tipos penales constituye un verdadero avance en procura de la humanización del conflicto y de la protección de los derechos fundamentales de los colombianos. La ley marca un hito decisivo en la defensa de la vida y de la dignidad. Y como complemento necesario, se establecen por primera vez en el Código Penal colombiano los delitos de genocidio, desaparición forzada y desplazamiento forzado, conductas que lesionan gravemente la tranquilidad y la moral de las personas.

Se consagran como delitos particulares el homicidio, las lesiones, las torturas y los abusos sexuales en personas protegidas por el DIH. Se sancionan procedimientos proscritos por dicho derecho, como la utilización de medios de guerra ilícitos, la perfidia, los actos de terrorismo, los actos de barbarie, los tratamientos inhumanos y degradantes, los experimentos biológicos, los actos de discriminación racial, la toma de rehenes, la detención ilegal, los actos de represalia y la privación del debido proceso. Se tipifican el constreñimiento a apoyo bélico, el despojo en campo de batalla, la omisión de medidas de socorro y asistencia humanitaria o la obstaculización de las mismas, la destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario, la destrucción o utilización de bienes culturales y de lugares de culto, los ataques contra obras e instalaciones que contienen fuerzas peligrosas, las represalias, la deportación, la expulsión, o desplazamiento forzado de población, los atentados a la subsistencia, la devastación, la omisión de medidas de protección a la población civil, el reclutamiento ilícito, las exacciones o contribuciones arbitrarias y la destrucción del medio ambiente.

Con el fin de obtener un texto jurídico coherente y ceñido a los parámetros internacionales desarrollados en la materia desde los juicios de Nuremberg, el Gobierno Nacional solicitó a las plenarias del Congreso, mediante el mecanismo de la objeción presidencial, un nuevo estudio sobre el sujeto activo de los delitos contra el DIH. Ello en vista de que el Estatuto de la Corte Penal Internacional no introduce distinciones con relación al sujeto en términos de combatiente o servidor público, y de que tal distinción tampoco se encuentra en el documento preparatorio de la Cruz Roja Internacional en Colombia. De otro lado, buscó una redacción más técnica de los delitos sexuales contra las personas protegidas.

Además, en estricta concordancia con las más recientes elaboraciones conceptuales de la doctrina penal internacional, la estructura de incriminación y penalización empleada por el Título II del Código Penal no distingue, para efectos de la responsabilidad penal individual, entre las conductas cometidas en el curso de un conflicto armado de índole internacional y las cometidas en uno no internacional. Con lo anterior hizo suyo el profundo avance doctrinario consistente en que la gravedad y sustancia de tales conductas convierten a quien las cometen en hostis generi humanis, con independencia de si su perpetración se realiza en el contexto de hostilidades en el interior de un país o de varios.


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